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Fallos: 96:451 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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sus consecuencias, le incumbe soportar la condenación que para ese género de participación establece el artículo 26 del Código Penal. i Sexto: Y siendo calificado el delito y la misma la responsa bilidad de uno y otro. la pena de presidio por tiempo indeterminado con las aecesorias del Código Penal establecido por la ley y analizada en los anteriores considerandos, es la que procede contra Pereyra y Valdez; sin que pueda calificarse como atenuante la irritación por causa de los supuestos hurtos de la víetima, que ha admitido ia sentencia de primera instancia; porque esos hurtos no son suficiente causa para despertar, la exitación ó sacudida pasional que tiene en vista la ley al establecer la circunstancia sexta del artículo $3.

Por otra parte, ú Pereyrase le nota mayor grado de sevicia y crueldad ó ensañamiento, y aun ha aprovechado el dinero que tomó del cadáver, lo que añade bajeza y «ravedadal asesinato de que es conutor, Por lo que, la pena que se les aplique á ambos, debe ser agravada respecto de Pereyra, con reclución durante quince dias en los aniversarios del crimen.

Por tanto y concordantes de la sentencia de primera ins" tancia, se confirma ésta en cuanto ú la pena de presidio por tiempo indeterminado que aplica ú los reos Seralin Pereyra y Rafuel Valdez, modificándose en el sentido de que Pereyra debe, además, sufrir reclusión de quince días en los aniversarios del crimen, con arreglo al art. Gi del Código Penal, con costas.

Josquis Canninno, —Peoro T. SáncuEz.—(en disidencia) Daxten CGoytíA.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-451

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