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Fallos: 93:57 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DEIS TICIS NACION AL E
les federales, sezin los enales sol ede comperereia originaria ide la Suprema Corte las emisas civiles en eue sean púertte mm pro vineia y mn sbidito extranjero, Que no obsta al ejercicio de esta jurisdicción el caracter ud ministrativo que se atribuye : La demanda interprresta, ni La constitucion y leyes locales de provineta, pares ue Las eispesi a sones de este origen me prreder slterar La jurisdicción de los tribunales federales regida exclusivamente por la Constitneton y leyes de La naeiot, Que ast lo tiene nniformemente restielto estar Stipreniar Corte entre otros, elpel cast que se registrar et el tomo cimementa y enatro, pazima doscientos treinta de sis Gallos, Que no son de aplicación al einso, mí stumrdan adora conel las resoluciones que se invocan porel demandado en st escrito te foja enarenta y seís y por el señor proenrador general en str dietimen de foja sesenitar y tres, Por estos finmbamentos, sedechira que el conocimiento de esta estsir corresponde 31 la jurisdicción originaria de esta Sipremia Corte, Y enateneion alos terminos enque har sido contestaba La demanda, se recibe Lema pruebir por todo el termino de ley para que se acrediten los hechos alegados y ho consentidos, Notifiquese con el original y reporisise el púrpel.

DBEXTAMÍN Paz. — ABEL Hazás. — Ocravio BENGE, — NICANOR CG. DEL Soba. — Marrieio P. Darien,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-57

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