cilio en esta Capital (artículo ciento uno, Constitucion nacio nal; artícule primero, inciso primero, ley de jurisdiccion; ley Y de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos ochenta y É cuatro).
Segundo : Que, en consecuencia, corresponde averiguar si la E ejecucion se ha promovido con alguno de los títulos que tienen o fuerza ejecutiva y que se expresan en el artículo doscientos 4 cuarenta y nueve de la ley de procedimientos.
"Tercero : Que desde luego debe observarse que la provincia | de Buenos Aires no ha desconocido ni alegado siquiera, que los documentos con que se ha iniciado la accion ejecutiva no emaE nen de juez 6 autoridad competente, ni menos que éste haya Y violado las disposiciones legales que rigen el caso.
Cuarto : Que, por otra parte, y con arreglo al artículo seis de la ley de catorce de Julio de mil ochocientos cincuenta y siete, de la provincia de Buenos Aires, el Prelado eclesiástico por medio de los defensores, fiscales eclesiásticos 6 procuradores especiales que al efecto nombre, podrá reclamar ante los tribu nales ordinarios todos los derechos que le correspondan como á patrono de las capellanías, siendo esto precisamente lo que ha ocurrido en el caso hasta obtenerse el patronato reclamado en virtud del artículo primero de la misma ley.
Quinto : Que la jurisprudencia uniforme de esta Suprema Corte, interpretando los artículos doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve de la ley de procedimientos, ha establecido que tienen fuerza ejecutiva, entre otros, los instrumentos públicos.
Sezto : Que segun el artículo novecientos setenta y nueve del Código Civil, son instrumentos públicos los que extendieren los escribanos ó funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieran determinado (inciso segundo) y sacados de los libros fiscales, autorizados por el encargado de llevarlos, Séptimo : Que los documentos de fojas una á seis se encuen
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:298
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