resulta, que Martinez fué 4 buscar á la víctima á su propio domicilio : que despues de un ligero altercado, reflexionó y resolvió e matarle, que agazapado contra la puerta esperó á Rebuffoni y cuando éste se asomó le dió golpes tales y tan repetidos que produjeron la muerte ; todo esto con la crueldad de detalles que transcribe la sentencia á fojas 122, 423 y 124.
Ha mediado premeditacion y alevosía, se ha producido muerte segura con ensañamiento cruel, Nada excusa al perpetrador de las responsabilidades legales, no siendo admisibles, por no estar comprobadas, las circunstancias atenuantes que se han invocado por la defensa.
La última pena, que correspondería 4 tan atroz delito según el artículo 95, inciso 1°, del Código Penal, es inaplicable despues del tiempo transcurrido, con sujecion á lo dispuesto al respecto en el artículo 83, incino 8°, del Código citado. Invocando, para evitar repeticiones, los fundamentos de la sentencia de fuja 119, que desvirtúan las consideraciones de la defensa, en cuanto á la existencia y eficacia de las circunstancias atenuantes expresadas, pido ú V. E. se sirva confirmar aquélla por sus fundamentos, Sabiniano Kier, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 21 de 1899.
4 Vistos y considerando: Primero: Que la responsabilidad criminal del procesado Pedro Martinez, está comprobada por su propia confesion y demás diligencias del sumario.
Segundo:. Que está demostrado que Martinez procedió con alevosía acechando 4 Rebuffoni cerca de la puerta le su habitacion.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:202
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