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Fallos: 64:449 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 41) ademis que no había motivo alguno para que no se abonara desde luego la suma reconocida, pidió que se intimase el pago inmediato de ella, con sus intereses y costas, debiendo seguir el juicio por el saldo no reconocido.

La compañía se opuso á esta peticion.

Fallo del Juez Federal Rosario, Abril 30 de 1596» Vistos y consiterando: Que el reconocimiento hecho por el demandado, de deber una cantidad determinada, es un" confesion judicial que hace prueba completa contra el que la ha prestado; de suerte que la demanda, en la parte reconocida, queda plenamente justificada y ya no necesita otra prueba segun la ley 2, título 13, partida 3°: «Grande es la fuerza que ha la conocencia, que fuze la parte en juyzio, estan= do su contendor delante. Ca por ella se puede librar la contienda, bien assi como si lo que conocen, fuesse provado por buenos testigos, ó por verdaderas cartas. E por ende el judgador ante quien es fecha la conocencia, deve dar luego juyzio opinado por ella; si sobre aquella cosa que conociero: fué comencado pleyto ante él por demanda, e por respuesta . uv mismo dezimos (4), si la conocencia fuesse fecha en juyzio en pleyto criminal, en qual manera quier, mas si alguno íziesse venir su debdor antel Juez, e lo rogasse que le fiziesse jurar, o que le preguntasse si le devia alguna cosa, o maravedis; e el demandado respondiesse luego llanamente, que gela devia non le queriendo fazer contienda sobrello; entonce dezimos, que abanda que el judgador mande al debdor que fizo la conocencia, que pague aquella cosa que conoció, fasta o dia señalado quel ponT, LXIV 2

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-449

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