Que en conseenencia Tisaire ha incurrido enla penalidad establecida en el artículo 62 deta ley nacional penal de 14 de Setiembre de 1863, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de 3 de Noviembre de 1887, penalidad que debe ser graduada de acuerdo con las rectas del Código Penal, relativas ú la tentativa (artículo 12), Por estos fundamentos, en mérito de las preseripciones legales antes citadas, fallo condenando á Juan 'Tisaire a cuatro años de trabajos forzadas, de los que le será descontada la tercera parte del tiempo de prision preventiva que leva sufrida y á una multa de 500 pesos fuertes y el pago de Las costas del juicio, Notifíquese con el original, y en oportundad comuniquese al director 4e la Penitenciaría, Considerando 2: Que el hecho atribuido a Juan Chapini por el denunciante Gonzalez, emusistente en haberle aquel presentado reiteradas proposiciones de expendio de billetes falsos, no se encuentra corroborado en autos por ninguna elase de prueba, fuera de la propia declaracion del procesado, el enal manifiesta que se limitó a conversar con Gonzalez sobre la pro= posicion ú ofrecimiento de vender billetes falsos que un sujeto le había hecho, Que en tal concepto, aun cuando la declaracion del procesado constituye la confesion de un delito previsto y penado por la ley, esta confesion no podría servir de fundamento suficiente á una condenación, toda vez que el artículo 316 del Código de Procedimientos en materia penal exige que, para que la confesión surta Por estos fundamentos, fallo absolviendo de culpa y cargo al mencionado Juan Chapini,e! eual será mandado poner en libertad, librándose al dire:tor de la Penitenciaría la órden corresprediente,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:61
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