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Fallos: 60:428 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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F 8. FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
3 do al dominio de las hijas que son las únicas herederas, no haE habiéndose hecho division de intereses, y por lo que hace al 2 inmueble en litigio una de las reivindicantes ha hecho acto de e dominio despues del fallecimiento de la madre, es indudable, en virtud del artículo citado y de los artículos 2761 y 2762, que a los reiviadicantes tenían el dominio de la dicha estancia, en la | porcion legítima que les corresponde, salvo que le hubieran perdido por la prescripción, 4° Y considerando en cuanto á la prescripcion treintenaria que opone el demandado señor Punce de Leon: ella se funda en que él ha poseído como dueño por nueve años y meses y la vendedora por más de veinte y tres años, de modo que sumando las dos posesiones resultan más de treinta años de posesion, lo que basta para adquirirla, de conformidad á los artículos 4015 y 4016, Código citado; pero si bien es cierto, en cuanto ú la posesion del comprador que la ha tenido como dueño exclusivo, de autos no consta, por las declaraciones de testigos, que Doña Carlota Soria la hara tenido como dueña exclusiva; puesto que nu ha tenido la posesion por sí sinó por medio de Don Nabor Diaz, ni en ninguna parte de los autos expresa en qué consistían estos actos de posesion, porque no se dice si había ganado, labranzas, ete.

5 Que de 'a constancia de autos y del mismo pliego de preguntas, de fojas 87 á 89, y de su contestacion, de fojas 97 4 99, pare ce que el señor Nabor Diaz cuidaba el campo teniendo él par| te en el derecho que fué donado á la esclava Estefania; que dicho señor consideraba que la estancia pertenecía á las expresadas hermanas, si bien por encargo de Doña Carlota la cuidaba, j de tudo lo que no resulta comprobado que la finada Carlota hub biera encargado al señor Diaz atender la estancia como dueña exclusira de ella, ó sec, con el ánimo de excluir en la posesion á las otras hermanas, y como la posesion se retiene y conserva E por la sola voluntad de continuar en ella, es indudable que las + reivindicantes conservaban la posesion mientras otra persona e

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-428

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