344 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE r una vez consumado el despojo, de oponerla como excepcion.
Hay, pues, error evidente en la teoría sostenida á este res| pecto por el representante de la Municipalidad, error que nace | de haber confundido probablemente la usucapion con la prescripcion liberatoria.
Entre las diferencias esenciales que entre una y otra existe Zacharixo, citado por dicho representante) la de que por la usu" capion, una adquisicion hecha, se consolida tanto activa como E pasivamente, usucapio prodest tam ad egendum, quam ai exipiendum, mientras la prescripcion liberatoria no es sinó un medio de defensa, una simple excepcion.
La naturaleza é índole de cada una de ellas determina así el uso que el prescribiente puede hacer de este derecho para su defensa.
En cuanto ¿ la cuestion de hecho, un breve análisis de la prueba producida por el actor basta para demostrar que éste no ha justificado los extremos necesarios, paraestablecer la adquisicion del dominio por prescripcios del terreno, objeto de su demanda.
Por lo mismo que se trata de un modo extraordinario y excepcional de adquirir el dominio, que por lo general implica la pérdida por otro del mismo derecho, la ley ha debido ser muy cauta y exigente en cuanto á las condiciones y requisitos necesarios para carecterizar la usucapton, y los Tribunales en cuanto ála apreciacion de los elementos con que se justifica.
Para prescribir es necesario, pues, una posesion continua y 20 interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y á título de propietario y que no proceda de actos de pura facultad ó simple tolerancia, porque estos no sirven para fundar posesion ni prescripcion, segun se desprende de las diversas disposiciones contenidas en los artículos 1" y 3", título 1°, seccion 3", libro 4° del Código Civil.
El demandante ha debido probar por lo tanto que el año
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:344
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