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Fallos: 54:340 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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sublevar la escuadra, donde no conocía, ni tenía relaciones ni con sus jefes ni con sus oficiales. Que su actitud era la que deja determinada, Concedida la palabra aí defensor, expuso: que el parte que se ba leído y la simple declaración prestada por su defendido no constituyen prueba alguna que acreditara la rebelion de que se acusaba al coronel Espina, que ante estas simples pruebas y la gravedad de este acto no tenía más que pedir que su defendido fuera puesto en hibertad, acreditándole su palabra y su honrosa carrera militar, Insiste, pues, en que fuera puesto en Libertad, reservándose el derecho de defenderlo ante cualquiera clase de tribunal en que pueda ser juzgado.

Neto contínuo dispuso el señor Preside, '° pasira á deliberar el Consejo, Hecho así y deliberado, dispuso fuera nuevamente ¡amado el detensor á objeto de vir la acusación fiscal, Tomada la vehia por el señor Fiscal, manifestó: que en vista de lo actuado y de lo declarado per el acusado coronel don Mariano Espiña, lo juzga nerecdor á la pena que establece el artículo 26, tratado 8", título 10, y el Honorable Consejo en su vista resolverá como corresponda, Concedida la palabra al defensor, expuso: Que el delito que se imputaba al coronel Espina no estaba probado, mi por prueba directa, ni por presunciones; que la confesión del procesado era un acto indivisible, que tenía que tomarse en consideracion integramente ó prescindiendo de ella; que no había testigo alguno que la eontradijera; que el testimonio del teniente Montaña que se mencionaba en el parte del Jefe de la escuadra, suponiendolo dado con las formalidades legales, carecía de valor en absoluto, porque siendo Él mismo acusado, no podía ser testizo: que las circunstancias mencionadas y que no habían sido contestados, respecto de que la torpedera no lHevaba torpedos, ni municiones, ni artillería, vi había contestado el

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-340

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