aunque necesaria, es odiosa precisamente porque con mueve esa gran institucion sobre la cual descansa todo el edificio social. Y buena prueba de elioes el principio general establecido por la Suprema Corte de Justicia de que en caso de duda ú oscuridad para fijar el precio del bien expropiado, debe estarse por lo favorable al propietario.
La expropiacion en este caso es una especie de mutilacion dolorosa. Se ha arrancado de un cuerpo sano un pedazo pequeño relativamente al total y al estrago producido. Se trata de un despojo autorizado por la ley.
El principio general de economia política de que la ajerta y la demanda determinan el precio de las cosas no puede tener aplicacion rigurosa en este caso porque no hay oferta posible y sólo puede servir como punto de partida relativo para fijar el precio especial.
79 Tambien es cosa ya resuelta que al tijar el precio de los productos de la cosa expropiada no se debe hacer cálenlos sobre ganancias posibles ó probables en un cierto nú mero de años subsiguientes. Estas ganancias deben elasificarse en el número de las hipotéticas de que nos habla el artículo 16 de la Ley Nacional de Expropiación de 7 de Setiembre de 1866.
Sin embargo, no quiero apoyarme en esa disposicion de la ley. Quiero ir más lejos todavía. Yo supongo que las ganancias ó productos del bien que se trata de expropiar sean ciertas y seguras por un cierto número de años subsiguientes. Aun en estos casos sostengo que esas ganancias ciertas no deben tomarse en consideracion por ahora en la tasacion que nos ocupa.
La razon es obvia. El secreto está en que toda tasacion debe tener como base primordial el procurar dar al expropiado una cantidad de dinero suficiente para
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:85
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