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Fallos: 5:112 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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cargando el actuario de esta operacion. Segun ella solo quedaban 2145 pesos fuertes 26 centavos á repetirse.

Pietranera no se conformó con esta liquidacion y presentó una hecha por él, conteniendo tres clases distintas en las partidas.

1a Costas judiciales, en las que incluye las causadas en los autos con la tripulacion, las causadas en los autos para la venta del vapor, y las causadas en los autos presentes ,incluso los honorarios de los abogados, procuradores, peritos, etc.

21 Gastos del úllimo viaje, que comprende el carbon, práctica desde Corrientes, etc.

8 Sueldos y salarios, que comprende los de la tripulacion, guardadores del buque, etc., etc.

Sustanciando el punto, el Juzgado resolvió que la parte de la liquidacion presentada por Pietranera bajo la denominacion de «gastos del último viaje,» importaba una verdadera demanda para que en el caso que fueran lejítimos y exactos, fueran abonados con el remanente del valor, con la prelacion correspondiente, y en consecuencia se dió traslado.

El representante de Casares, dijo que era nula la adjudicacion que se hizo á Pictranera del vapor, el que debió venderse en público remate, como lo prescribe el Código de Comercio; que se ha arrebatado á los acreedores el derecho que tienen tambien ála adjudicacion; que los honorarios de los abogados, peritos y costas de los diversos espedientes, no deben figurar en la liquidacion; porque las costas de que habla el art. 1025 del Código, son únicamente las causadas en el espediente de donde surje la venta judicial; que tampoco deben figurar las partidas de salvetaje, porque no las ha habido y por consiguiente no pueden cargarse en la cuenta del concurso.

Que á mas de la suma en que se vendió el vapor, debe figurar tambien como cantidad á repartirse la subvencion de 4000 pesos metálico acordada y entregada por el Gobierno General, como igualmente el último cargamento de maderas que trajo el buque.

Que de todo esto resulta que hechas las eliminaciones referidas, y agregando al capital partible las sumas recordadas, hay con que pagar íntegramente los créditos que se cobran; lejos de ser

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-112

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