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Fallos: 43:73 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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DE JUSTICIA NACIONAL 73 da se entendiera con los agentes en aquella ciudad señores Juan Agustin Ortiz Estrada y C", Corrido traslado, se presentaron estos señores con un poder general otorgado á favor deellos por el representante de la Compañía Narional en Buenos Aires (foja 14) para que judicial ó extrajudic.almente cobren en San Luis todas las cuentas que se deban á la Compañía. Dijeron: que evacuando el traslado de la demanda, venían á manifestar que es cierto que tienen á su cargo la agencia de la Compañía en San Luis, y con las limitaciones establecidas por la casa central responder de las obligaciones contraidas en nombre de sus comitentes. Que en estu concepto han cumplido en el caso de Agnese, haciendo las averiguaciones consiguientes para dar con el paradero de la carga que se le remitió por conducto del ferrocarril, sin haber llegado á saber dónde sc encuentran 6 si se han extraviado. Que como lo han anotado en lus mismos conocimientos de lu carga, ella no se recibió en San Luis, y por consiguiente, la agencia no tiene responsabilidad directa alguna. Que ellos asumen el rol de un factor y en este carácter responden y se comprometen en San Luis, siempre en nombre de la casa centra!; pero no tratándose de una obligacion contraida por la agencia, no pueden responder por ao tener personería para ello, segun el poder que se les confirió. Que aun cuando tuvieran personería, la demanda no tiene razon de ser, porque la Compañía no es directamente responsable, pues si bien es cierto que por su intermedio se han cargado las mercaderías, si se han perdido no ha sido por su culpa, sinó por la del ferrocarril, y es sabido que nadic puede ser perjudicado por el hecho de otro. Que la Compañía ha procedido en este caso como intermediaria entre e) cargador y la empresa del ferrocarril, y en este sentido ha cumplido cargando los objetos. Que lo que corresponde así, es citar ú la empresa cargadora, el ferrocarril Gran Oeste Argentino, 6 sinó, que se entienda la demanda con D, José A. Villalonga, gerente de la

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-73

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