pedido el despacho de una partida de papel blanco de algodon, el cual, por la partida 3630 de la tarifa de avalúos de eseaño, es taba afectado por el impuesto del 10 °/,, y que efectuada la verificacion correspondiente por el vista del ramo, resultó en vez de lo manifestado, papel de estracilla, el cual, segun la partida 36H dela citada tarifa, tenía el derecho específico de 10 centavos porkilo, Se trataba, pues, de una diferencia de calidad en el papel.
Prévios los trámites correspondientes y atenta la disconformidad de los señores Galli Hermanos, en la clusificacion hecha por el referido vista, el asunto fué sometido á la resolucion de la Direccion General de Rentas, conforme á lo establecido en el artículo 135 de las Ordenanzas de Aduana, la que resolvió de conformidad con el vista, esto es, que el papel era de estracilla.
Conforme con ese fallo y lo dispuesto por el artículo 930 de las Ordenanzas de Aduana, esta Administracion resolvió, con fecha 12 de Octubre, se pagaran dobles derechos sobre el valor de la diferencia de calidad entro el papel manifestado y el que resultó de la verificacion practicada.
Con fecha 15 de Octubre, los señores Galli fueron notificados de la resolucion en el mismo espediente.
Posteriormente, cun fecha 30 de Octubre, despues de estar vencido con exceso el término perentorio de tres días que acuerdacj artículo 1063 de las Ordenanzas de Aduana, para entablar la vía contenciosa ocurriendo ante el Juzgado de V. $., se recibió en esta Administracion una nota de la Direccion General de Rentas, pidiendo el espedienté de su referencia, con motivo de haber ocurrido ante aquella repartición los señores Galli, Examinado nuevamente el espediente y las muestras del papel en cuestion, la Direccion confirmó su resolucion anterior y devolvió el espediente, á los efectos de lo resuelto por esta Administracion.
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:381
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