tunidad, mérito o conveniencia. Por lo tanto, si bien la administración debió fundar la decisión adoptada -extremo que se verificó en el caso, tal como surge del considerando 2°- no corresponde a los jueces revisar si ese fundamento resultaba suficiente o insuficiente pues ello implicaría darles la potestad de sustituir las funciones que el ordenamiento jurídico había asignado a otro poder del Estado. Y lo cierto es que, ante la falta de una norma que disponga lo contrario, el principio de paralelismo de las formas impide exigir a la administración una mayor motivación en el acto de remoción del agente que la que había expresado en el acto de designación en un cargo precario.
En virtud de lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, estimo que corresponde hacer lugar a la queja de la demandada, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia con el alcance indicado y disponer el dictado de un pronunciamiento por quien corresponda, con costas. Reintégrese el depósito efectuado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por la Universidad Nacional de San Juan, representada por los Dres. José Luis Miolano, Alejandro Alberto Páez y Claudio Fabián Tracchia.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de San Juan.
ENEQUE vr La CRUZ, GIANCARLOS HÉCTOR c/ DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES s/ DIRECTO A JUZGADO
MIGRACIONES
Corresponde considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto de expulsión y su ratificación, pues el migrante contó con asistencia jurídica luego del dictado del acto y tuvo oportunidad de impugnar esas decisiones a través de los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley migratoria vigente.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:745
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