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Fallos: 347:40 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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328:1108 y en las facultades recursivas que la ley 23.098 reconoce a la autoridad requerida (er fs. 6/vta.). En presencia de tales argumentos, que brindan razonable fundamento al criterio adoptado, estimo que la protesta no debe ser admitida.

La conclusión es distinta con respecto al segundo motivo de la apelación, según el cual la remisión lisa y llana a un criterio sentado para un caso anterior no constituye fundamento bastante, al soslayar las diferencias fácticas decisivas con el presente, puestas de resalto por los tribunales de las instancias anteriores y oportunamente señaladas por su par te cuando intervino en el trámite del recurso de casación.

Al respecto, V.E. tiene establecido que la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, en principio, no importa de por sí la arbitrariedad de una sentencia, pero puede resultar insuficiente si con ello quedan sin responder cuestiones oportunamente debatidas y conducentes a la solución del litigio o se omiten tratar aspectos del hecho relevantes (Fallos: 308:54 ; 328:327 ; entre otros). Por ello, para llegar a una conclusión fundada es imprescindible examinar las circunstancias particulares del caso (Fallos: 307:1092 ).

El precedente al que el a quo se remitió (expte. FBB 22371/2018/1/ CFCI, "Internos U-4 del SPF", del 21 de mayo de 2019, publicado en línea en el sitio del Centro de Información Judicial) trataba, en efecto, del aumento del cupo de un establecimiento penitenciario de la provincia de La Pampa mediante la colocación de cuchetas dobles en alguno de sus módulos. Sin embargo, a diferencia del sub lite, en aquel caso el hábeas corpus había sido denegado en las instancias ordinarias y la cámara de casación confirmó ese temperamento porque entendió que no se había probado que la medida hubiera implicado un agravamiento de las condiciones de detención.

En particular sostuvo que "el juez interviniente dispuso una inspección ocular, específicamente en los pabellones donde se había comenzado a implementar el protocolo (se refiere los que estaban siendo acondicionados para ampliar su capacidad de alojamiento), ejerciendo el control reservado a la autoridad judicial" y luego "detalló de forma razonada cuáles fueron los distintos elementos que impidieron tener por verificado el agravamiento en las condiciones de detención de conformidad con lo establecido en el inciso 2" del artículo 3 de la ley 23.098, con ajuste a las reglas de la sana crítica racional" pues "el tribunal de la instancia anterior tuvo en consideración los estándares mínimos que deben cumplir los lugares de detención establecidos en el ordenamiento nacional y en los instrumentos internacionales, como

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:40 
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