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Fallos: 347:2165 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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con patrocinio de una defensora pública, el TAC, el cesionario Rechene y dos hijas de Victorino Pilquiman.

El 17 de febrero de 2020 el Superior Tribunal declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario, confirmó la decisión de la cámara en lo principal y la revocó en cuanto a las costas, que fueron distribuidas en el orden causado en todas las instancias. Adicionalmente, ordenó: a) hacer saber a las partes que la operación a la que se refiere la resolución IAC 60/2007 "queda sujeta al resultado final de la revisión del art. 42 de la citada Ley [se refiere a la ley 1 1571, ámbito en el que la comunidad podrá invocar —en su caso, y conforme a los instrumentos legales que se adopten— los intereses que a su criterio pudiera considerar que le corresponden"; b) mantener la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución TAC 60/2007 decretada el 24 de mayo de 2007; c) exhortar a "los Poderes Ejecutivo o Legislativo, según correspondiere, para que en el menor tiempo posible pongan en funcionamiento la Comisión de Tierras Indígenas, que deberá ajustarse a los estándares fijados por la normativa federal; a fin de saldar las revisiones pendientes que correspondieren, y garantizar con su funcionamiento la seguridad jurídica de los interesados para los casos que se susciten con posterioridad a este fallo (arts. 41 y 22, ley I N° 157); en razón a la responsabilidad internacional que asumió el Estado Argentino en la materia"; d) exhortar al IAC "para que en los actos administrativos de adjudicación que dicte, en lo sucesivo, respecto de tierras donde —al menos- una de las partes sea indígena por sí, por pertenencia comunitaria o familiar, deje constancia expresa que están sujetos a la revisión del art. 42 de la Ley I N" 157" (el énfasis corresponde al original).

Los argumentos expresados en los votos concurrentes para fundar la decisión fueron los siguientes: a) el terreno en disputa fue ocupado y explotado a título individual por Victorino Pilquiman y por sus sucesores; b) no hay prueba de que hubiera mediado ocupación tradicional, pública y actual del predio por la Comunidad Aborigen de Lagunita Salada; e) la inscripción registral de la mencionada comunidad tampoco demuestra la existencia de ocupación tradicional comunitaria del predio; d) Crecencio Pilquiman tenía la posesión del terreno vecino al que es objeto de esta causa; e) la resolución TAC 60/2007 no es nula porque está sujeta a revisión en virtud de lo dispuesto en la ley 1 157, instancia en la que debe intervenir la Comisión de Tierras Indígenas;

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2165

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