17) Que, por otro lado, el criterio adoptado por la cámara implicaría forzar a la demandada a asumir la maternidad y la consiguiente responsabilidad parental que de ello se deriva pese a que, como ya se dijo, participó del proceso de gestación -permitido por ley- bajo la condición de no ser madre. Es en estas particulares circunstancias que el criterio del a quo se impone en contra de una decisión difícilmente más central para la autonomía personal: la decisión de no ser madre. Se haría prevalecer el hecho de la gestación por encima de la voluntad negativa de la mujer gestante, que tiene tres hijas con el señor D.M.
18) Que los restantes agravios vinculados con la ponderación de las circunstancias en que fueron prestados los consentimientos por las partes y del tipo de relación que mantenían previo a la realización del procedimiento de gestación por sustitución, encuentran adecuada respuesta en las conclusiones expresadas por el señor Procurador Fiscal en el acápite VI de su dictamen.
19) Que en consecuencia, habida cuenta de que la normativa en cuestión no regula el modo en que se determina la filiación de los niños nacidos de la técnica de gestación por sustitución, a la luz de la Constitución Nacional, la interpretación efectuada por el a quo resulta arbitraria y vulnera los derechos fundamentales de las partes, el interés superior del niño, su vida privada y su identidad.
Por tal motivo y atendiendo especialmente al tiempo transcurrido desde el comienzo de las actuaciones, procede hacer lugar a la inscripción de copaternidad solicitada por los actores y al desplazamiento del estado de madre de la demandada.
Esta decisión no implica soslayar el derecho que asiste a J.PS. a informarse y conocer su origen, comprendido dentro de su derecho a la identidad (arts. 7" y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 563 y 564 del Código Civil y Comercial de la Nación) datos que deberán ser proporcionados por sus progenitores en la medida que sean requeridos por aquel, sino reconocer y dar pleno efecto al vínculo paterno-filial existente, otorgando consideración primordial al interés superior del niño.
20) Que ante la falta de regulación legal específica de una práctica no prohibida por ley, la presente decisión resuelve el caso en atención a los intereses de los diversos involucrados: el niño (que
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1584
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