de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando solo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta" (art. 9).
10) Que los antecedentes del Código Civil y Comercial de la Nación confirman que tales pautas fueron pensadas para técnicas de reproducción humana asistida que difieren del procedimiento de gestación por subrogación.
Para esta última, precisamente por tratarse de una práctica de singulares características, en la que pueden llegar a intervenir hasta tres personas (da mujer gestante y dos personas restantes que expresan su voluntad procreacional mediante el consentimiento para la realización de la práctica) e incluso una de ellas expresa su voluntad de no ser progenitora, se había previsto una regulación específica que fue suprimida del texto definitivo del citado código por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación luego de ponderar los complejos dilemas éticos y jurídicos que la práctica plantea (cfr. Anexo 1, punto 11.81; Anexo II, punto IIL6, y Anexo III, Libro Segundo: Relaciones de familia; al orden del día n° 892).
En suma, en el ordenamiento jurídico argentino la gestación por subrogación es una práctica que la ley no prohíbe pero que, hasta el momento, carece de una reglamentación específica tanto en lo que respecta a su técnica como en lo relativo ala filiación que se deriva de su producción.
11) Que cabe también señalar que la gestación por sustitución es el procedimiento que en la actualidad dispone la ciencia médica para que las personas y parejas de mismo sexo masculino como los actores o las parejas heterosexuales sin capacidad de gestar, puedan tener hijos con su propio material genético.
En principio, la elección de una práctica con tal finalidad atañe a la esfera de la autonomía personal, que debe ser celosamente custo
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1580
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