puesta en duda de las características de la relación entre los progenitores y su parte -la gestante-, atentan directamente contra la voluntad procreacional de aquellos y contra su voluntad de solo llevar a cabo el embarazo, sin intención de ser madre.
Asimismo, señala que cuando se trata de la filiación que deriva de técnicas de reproducción humana asistida, prevalece la maternidad/ paternidad consentida y querida, un acto de decisión personal; que son los actores quienes han decidido tener un hijo y desde su nacimiento se han hecho cargo de su cuidado y crianza, y que la entrega del niño a sus progenitores es una consecuencia misma de que su parte nunca tuvo la intención de ser madre y de que ellos siempre han tenido la voluntad procreacional.
4) Que habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación se expidió de forma concordante con los recurrentes.
Sostiene que la sentencia resulta descalificable en tanto el citado art.
562 no prohíbe la gestación por sustitución, por lo que no es necesario pronunciarse sobre su inconstitucionalidad sino armonizar el ordenamiento jurídico con el concepto de voluntad procreacional a fin de determinar las relaciones filiales. En subsidio, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma en el entendimiento de que ha operado como obstáculo ineludible a la hora de atender las pretensiones de las partes.
Asu vez, el señor Procurador Fiscal dictaminó que los recursos extraordinarios fueron mal denegados por considerar que la interpretación que hizo el a quo del mencionado art. 562 viola diversas garantías constitucionales. Concluyó que dicha norma no prohíbe la gestación por sustitución y, sobre la base del art. 19 de la Constitución Nacional, propició que se revoque la sentencia y se proceda a la inscripción de la copaternidad solicitada por los actores y al desplazamiento del estado de madre de la demandada, por ser la solución que mejor concilia los derechos fundamentales de las partes y el interés superior del niño, su vida privada y su identidad.
5 Que los recursos extraordinarios resultan admisibles habida cuenta de que los agravios expresados se dirigen a cuestionar la interpretación y aplicación realizada por el a quo del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación por ser violatoria del principio de legalidad y reserva y de derechos y garantías constitucionales tales como los
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1577
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