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Fallos: 346:794 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Protección Sanitaria]" que recae sobre "las personas físicas o jurídicas que se beneficien con los servicios indicados en el artículo anterior" (artículo 271).

6) Que no se encuentra en discusión la naturaleza de tasa —comúnmente conocida como "tasa de abasto" — del tributo impugnado, ni si el servicio en cuestión fue efectivamente prestado. La cuestión debatida consiste en determinar si, de acuerdo con lo establecido por el artículo 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, el control sanitario de los productos de origen animal de tránsito federal que constituye el hecho imponible de la tasa en cuestión es una facultad concurrente del municipio en ejercicio de su poder de policía sanitario o compete en exclusiva a las autoridades sanitarias nacionales, en cuyo caso "carecerá de causa" por cuanto ello es lo que ocurre con "toda tasa que se quiera establecer en virtud de un servicio cuya prestación no compete a la actora" (CSJ 82/2000 (36-M)/CS1 "Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.", sentencia del 7 de mayo de 2002).

7") Que el control sanitario de los productos alimenticios de tránsito federal es una competencia exclusiva de la Nación conforme las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial incorporadas en el Código Alimentario Argentino establecido por la ley 18.284 (en adelante, CAA) y sus normas reglamentarias. El CAA establece que las disposiciones mencionadas rigen "en todo el territorio de la República" (artículo 1") y "se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actualmente, Ciudad Autónoma de Buenos Aires], en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país" (artículo 2").

De acuerdo con el artículo 2" citado, las distintas jurisdicciones involucradas —nacionales, provinciales y municipales— tienen facultades para aplicar el CAA en su "respectiva jurisdicción", lo que naturalmente excluye de la competencia de las autoridades sanitarias locales el control de los productos alimenticios de tránsito federal, función que constituye una incumbencia propia de la Nación derivada de la atribución al Congreso de la facultad para reglar el reglar el comercio de las provincias entre sí (artículo 75, inc. 13, de la Constitución Nacional) y que ha ejercido con la sanción del CAA. Al prever la facultad de

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-794

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