INFRACCIONES ADUANERAS
La sentencia que resolvió que la ley 27.430 no es aplicable retroactivamente como ley penal más benigna con sustento en que dicha norma solo introdujo una actualización monetaria debe ser revocada, pues asumir que con esa solución se salvaguarda el interés del legislador por mantener la persecución de aquellos casos que -al momento de constatación quedaron alcanzados por la figura más gravosa de contrabando- denotaría una incongruencia que no cabe presumir en aquel porque, para lograr esa finalidad, terminaría incorporando al sistema penal cada vez más casos, en contradicción con el único argumento que pudo identificarse en favor de la reforma de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero cual fue el de aliviar el cámulo de causas radicadas en la judicatura por hechos de menor significación para que los esfuerzos se centraran en los de mayor envergadura.
INFRACCIONES ADUANERAS
La reforma de la ley 27.430 que aumenta el límite monetario, aunque aparezca reflejada en la figura de contrabando menor del artículo 947 del Código Aduanero, constituye una ley penal más benigna para los supuestos de contrabando previstos en los artículos 863, 864, 865, inciso g, 871 y 873 (precisamente aquellos a los que refiere el citado artículo 947) siempre y cuando no queden alcanzados por las excepciones del artículo 949 porque si bien el límite monetario no surge de la formulación típica de esas modalidades de contrabando opera, no obstante, sobre ellos de un modo directo al modificar la línea divisoria entre lo delictual y lo infraccional, lo cual supone imbuirlos de la mayor benignidad que, por su propia naturaleza, caracteriza al contrabando menor.
INFRACCIONES ADUANERAS
Constituye una cuestión de política criminal propia del legislador consagrar que en materia aduanera el límite monetario opere no solo como herramienta legislativa para deslindar el campo delictual del infraccional -con la mayor benignidad que intrínsecamente caracteriza a este último- sino, además, como regla de competencia entre el órgano judicial competente y la Administración Federal de Ingresos Públicos (Administración Nacional de Aduanas) en tanto organismo estatal que asume competencia en los supuestos de contrabando menor.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:409
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