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Fallos: 345:574 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Los agravios de las recurrentes sobre el punto denotan una ostensible ausencia de fundamentación en cuanto a la razonabilidad de los requisitos que impone la norma cuestionada. En efecto, con relación a la cantidad de plantas, no aportaron argumento técnico alguno tendiente a demostrar que el número máximo autorizado de nueve plantas florecidas impida o dificulte elaborar los compuestos necesarios y sus variantes para las distintas patologías. Además, en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2019 ante el juzgado de primera instancia, una de las actoras manifestó que necesitaba entre ocho y diez plantas para lograr la finalidad pretendida (conf. acta de audiencia incorporada en la fecha indicada).

Con respecto al consentimiento informado, las apelantes cuestionan que deba ser prestado por escrito cuando, según dicen, el artículo 7" de la ley 26.529 admite que sea de modo verbal. Dicha norma dispone que el consentimiento será verbal, pero prevé cinco excepciones, entre las cuales se incluye a "los procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley" (inciso d). A su vez, el artículo 7, cuarto párrafo, del decreto reglamentario 1089/2012 expresa: "Considéranse dentro del inciso d) del artículo 7° de la Ley N" 26.529, modificada por la Ley N" 26.742, a la investigación de métodos preventivos y terapéuticos con seres humanos". En esas condiciones, las recurrentes nada han manifestado sobre la eventual posibilidad de que el supuesto que aquí se trata pueda considerarse incluido en esa excepción 0, en su caso, por qué razón sería irrazonable que la norma cuestionada prevea el consentimiento escrito para un supuesto no previsto en aquella ley ni en su decreto reglamentario.

El argumento de la afectación del derecho a la privacidad de los pacientes como consecuencia de la necesidad de inscripción del consentimiento informado omite toda consideración sobre la previsión contenida en el último párrafo del artículo 8" del decreto reglamentario 883/2020, en cuanto dispone que "[lla protección de la confidencialidad de los datos personales será contemplada conforme las disposiciones de la Ley N" 25.326, sus modificatorias y complementarias, utilizando todas las instancias regulatorias aplicables vigentes".

20) Que, descartada la alegada inconstitucionalidad de la exigencia de una autorización estatal para el autocultivo de cannabis con fines medicinales, tanto en los términos del artículo 19 como del 28 de la Constitución Nacional, corresponde considerar el planteo de la parte

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-574

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