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Fallos: 345:573 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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en la reglamentación y tiene un plazo de vigencia de un año desde la fecha de emisión (artículo 10).

En cuanto a los fundamentos, el Estado consideró que la regulación bajo análisis busca "proporcionar una respuesta equilibrada entre el derecho de acceso a la salud y la seguridad sanitaria" y que "un Estado presente, en el que la Salud Pública es un eje prioritario, demanda establecer las condiciones necesarias para que la accesibilidad de sustancias para su uso medicinal responda a estándares de calidad y seguridad sanitarios" (considerandos del decreto 883/2020).

Por ello, se tuvo presente que "reglamentar adecuadamente el acceso al cultivo controlado de la planta de Cannabis, así como a sus derivados, para fines de tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, implica cumplir el objeto de la Ley N° 27.350, de garantizar y promover el cuidado integral de la salud". En ese contexto, se establece "un registro específico para usuarias y usuarios que cultivan Cannabis para fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos, como así también promueve la creación de una red de laboratorios públicos y privados asociados que garanticen el control de los derivados producidos". A los fines de tomar dicha decisión, el Estado hizo mérito de que "existen experiencias a nivel internacional que indican que, en un marco de seguridad y calidad, junto con el acompañamiento médico, se reducen los daños potenciales que el uso del Cannabis de un mercado no controlado puede producir". En este marco, en los considerandos de la resolución 800/2021 se subrayó que "la indicación y el acompañamiento médico es determinante para hacerlo efectivo".

Es evidente que la reglamentación analizada tiende a preservar un interés estatal relevante como el cuidado integral de la salud pública, basándose en que el suministro del cannabis y sus derivados puede originar efectos secundarios o adversos de distinta intensidad.

19) Que, ante la importancia de esa finalidad, a la que se añaden las razones de seguridad pública referidas en el considerando 14, los requisitos exigidos para obtener la autorización no resultan irrazonables. Por el contrario, dichas medidas de control estatal constituyen una injerencia mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo someten a una regulación que se limita a asegurar cierta supervisión por parte del Estado, registrar el consentimiento del paciente y garantizar la intervención médica indispensable.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-573

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