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Fallos: 345:525 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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464/467 de las actuaciones principales, a las que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).

En lo que aquí interesa, el tribunal señaló que desde el dictado de la sentencia condenatoria, el día 18 de junio de 2002 (nótese que la sentencia es del 18/8/02, fs. 210/211), hasta octubre de 2017, fecha en que se solicitó el embargo de fondos de los demandados, el banco acreedor no realizó actos idóneos susceptibles de afectar el curso de la prescripción.

Explicó que entre esas fechas, el expediente estuvo archivado por dos largos lapsos, desde abril de 2003 a mayo de 2008 y desde octubre de 2008 a octubre de 2017; y que las actuaciones realizadas luego de la sentencia y en el interregno de esos lapsos, refieren a dos solicitudes de inhibición general de bienes (19/12/2002 y 28/08/2008).

En particular, la cámara indicó que la inhibición general de bienes carece de aptitud para hacer avanzar el proceso y, en consecuencia, no puede interrumpir el plazo de prescripción en un proceso ejecutivo, en el que es requisito y fin último la traba del embargo.

Por otra parte, el tribunal si bien reconoce que el instituto de la prescripción debe ser interpretado restrictivamente por cuanto tiende a la pérdida de las acciones, consideró que, en casos como el de autos, existe una necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, impidiendo que los conflictos se mantengan indefinidamente latentes mediante la interposición de medidas que no poseen habilidad para interrumpir la prescripción.

También indicó que se halla en juego el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita (art. 14, Constitución Nacional), que se vería vulnerado si, a causa de una prolongación indefinida de su inhibición, el sujeto afectado queda excluido del sistema. Al respecto, agregó que de acuerdo con la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, la información adversa respecto de ciertas personas debe acotarse para impedir que mediante procesos que se dilatan indefinidamente se afecte su posibilidad de reingreso comercial.

Por último, impuso las costas por su orden en ambas instancias, en atención a lo novedosa que podría resultar la cuestión.

I-

Contra ese pronunciamiento, el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 482/495), que una vez contestado (fs. 513/5322), fue denegado (fs. 524/525), dando lugar a la presente queja (fs. 40/44 del cuaderno respectivo).

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-525

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