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Fallos: 345:519 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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el "caso Cóppola", sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar" (fs. 371 y vta.).

En efecto, el cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas; el solo motivo de que esas expresiones puedan resultar ingratas u ofensivas para las personas involucradas, tampoco podría sustraerlas, sin más, de esa protección constitucional conf. arg. "Pando", Fallos: 343:2211 , ya citado). Admitir razonamientos de esta naturaleza, basados en gustos o puntos de vista particulares, introduce en el estándar de análisis una variable extremadamente maleable y subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad y, por ende, debilita la protección de la expresión.

En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostiene que la calidad de indignante o grotesca como pauta de valoración "en el ámbito del discurso político y social tiene una subjetividad inherente que permitiría [...] imponer responsabilidad legal sobre la base de gustos o miradas, o tal vez sobre la base del desagrado respecto de una expresión particular" ("Hustler Magazine, Inc. v. Falwell", 485 U.S. 46, 55 -1988-; "Snyder v. Phelps et al", 562 U.S. 443, 458 -2011-).

20) Que tampoco se advierte que la difusión de la información cuestionada importe una grave afectación de la privacidad —derecho que también cuenta con una fuerte protección en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional (artículos 19 de la Ley Fundamental, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) — que, desde este punto, lleve a confirmar la decisión recurrida. Al respecto, cabe recordar lo expresado por esta Corte en el precedente "Ponzetti de Balbín" en cuanto a que "el art. 19 [...] protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-519

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