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Fallos: 344:975 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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El citado Convenio Multilateral, de acuerdo con la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 332:1007 , no hace parte del derecho federal, sino del derecho público de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón por la cual no habilita la competencia originaria del Tribunal por razón de la materia.

3") Es distinta la situación en lo concerniente al otro cuestionamiento planteado en la demanda. La parte actora afirma, al respecto, que el impuesto exigido por el fisco de la Provincia de Buenos Aires interfiere en el adecuado funcionamiento del régimen federal regulatorio de la producción, transporte y comercialización de la energía eléctrica. La decisión de este punto exige trazar el límite entre las competencias atribuidas por la Constitución a las autoridades nacionales y aquellas reservadas por las provincias, cuestión que es de inequívoca naturaleza federal. Con este alcance, tratándose de una acción dirigida contra una provincia, la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

4) Tal como correctamente lo puntualiza la señora Procuradora Fiscal, esta Corte ha resuelto en un caso anterior que la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos entorpece el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista, en particular las transacciones que corresponden al mercado spot, esto es, ventas de energía que se concretan a un precio fijado por el Organismo Encargado del Despacho sobre la base de los costos de producción y transporte de la energía, entre los cuales no se incluye la carga representada por los impuestos provinciales (causa "Centrales Térmicas Patagónicas S.A", publicada en Fallos: 336:1415 , en especial, considerando 7").

En dicho pronunciamiento, el Tribunal recordó que la autoridad nacional -en función de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 15.336 y en ejercicio de la competencia atribuida por los arts. 36 y concordantes de la ley 24.065- organizó el mercado eléctrico mayorista y, para ello, estableció el cuerpo de normas a seguir en la programación y operación del despacho de cargas, así como en el cálculo de los precios de la energía eléctrica (resolución 61/1992 de la entonces Secretaría de Energía Eléctrica). También se hizo referencia en el fallo mencionado a la resolución 8/2002, dictada diez años más tarde que buscó adecuar el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista al crítico contexto macroeconómico que siguió al cese del régimen de convertibilidad de la moneda. A partir de lo establecido en estas regulaciones, el Tribunal

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-975

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