cesaren. Análoga disposición se encuentra en el art. 6° de la ley 26.854 ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional).
En efecto, el auto que dispone modifica o suprime una medida cautelar no tiene fuerza material de cosa juzgada y, no obstante la preclusión de la facultad de impugnarlo puede ser alterado cualquier tiempo cuando cambian las circunstancias en las que fue dictado (Fallos:
321:3384 ; 327:202 , entre otros).
Sentado lo anterior, es menester señalar que el actor inició la demanda de autos contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) a fin de obtener que se deje sin efecto el acto administrativo por el cual se dispuso su baja de las filas de esa fuerza armada (en la que se desempeñaba como soldado voluntario en el Regimiento de Caballería de Tanques 10 "Húsares de Pueyrredón" con base en la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires) , ordenada -según afirmó- por haber alcanzado los 28 años de edad establecido como límite para permanecer en el régimen del servicio militar voluntario, cuando se encontraba en recuperación de un accidente de trabajo sufrido mientras realizaba tareas para la demandada. En ese marco, pidió que se dictara una medida cautelar por la cual se ordenara su reincorporación al Ejército, hasta tanto recayera sentencia definitiva . fs.- 18/29).
A fs. 51/53, la Cámara Federal de Mar del Plata revocó lo resuelto en primera instancia y concedió la medida cautelar solicitada por el actor.
Para ello, tuvo en cuenta que se trataba de un caso de supervivencia porgue el actor no podía hacer frente a las necesidades básicas de subsistencia y necesitaba en forma imperiosa contar con medios suficientes para hacer frente a las necesidades más básicas como era la salud; indicó que el actor había alegado tener a su cargo cuatro hijos menores de edad, en "una difícil situación económica al quedar sin trabajo militar, con una dolencia prima facie producida en dicho ámbito durante su permanencia en esa fuerza y de persistir en esas condiciones producto de la decisión castrense, muchas veces discrecional y arbitraria, tal situación no satisface ni por asomo las necesidades básicas elementales, con protección constitucional; por ello, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, valoro que la verosimilitud del derecho invocado se encuentra prima facie acreditada" del voto del vocal Ferro, al que adhirió el restante integrante de la cámara; el énfasis es agregado).
Con relación al peligro en la demora, el a quo estimó que estaba acreditado porque el supuesto perjuicio era inminente y respondía a una necesidad efectiva y actual.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:706
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