Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal a quo puntualizó que la aseguradora "debió haber verificado que la persona seleccionada para el trabajo de transportista (el Sr. Ávila), supiera manejar este tipo de camión, a lo que se le suma que llevaba un remolque de tipo frigorífico [...], y que conducía en rutas sinuosas de Brasil" (fs.
694). Advirtió que la ART no solo no había invocado haber realizado controles relativos a los conocimientos necesarios con los que debía contar el chofer para manejar un vehículo de las características antes reseñadas, sino que tampoco existía una verificación mecánica periódica de las condiciones en que se encontraba la unidad tractora, máxime cuando se trataba de un modelo antiguo, de 17 años, según detalla la cámara (conf. fs. 670) —sin embargo, de las constancias de la causa fs. 334, 338 y 358) que incluso es citada en la propia sentencia (fs. 667), resulta acreditado que el vehículo era un modelo del año 1997 y, por lo tanto, su antigúedad era de 13 años a la época del siniestro—. Indicó que no se contaba con ningún dato acerca del estado de mantenimiento del camión y sobre el que pesaba "la seria sospecha de que al pasar la frontera, sufrió un desperfecto técnico" (fs. 694).
Remarcó que el deber de seguridad proporcionado por las aseguradoras es de carácter in vigilando en los términos del art. 1074 del Código Civil. Precisó que la ART codemandada tampoco alegó haber realizado visitas al establecimiento de la empleadora Vess Logística SRL, recomendaciones al empleador (pues sobre ambos recaía la obligación de adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales) o denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y criticó la afirmación de la ART acerca de que "nunca [...] pudo haber desplegado actividad preventiva para prevenir el acaecimiento del siniestro por el que se reclama" (fs. 694).
Destacó el relevante papel de las aseguradoras en materia de seguridad y prevención de riesgos, el cual les exige una mayor diligencia conforme lo dispuesto por el art. 512 del Código Civil. Y señaló que "si bien no se pretende que la ART pueda evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible" (fs. 697), QBE Argentina ART SA no probó haber cumplido mínimamente con su obligación principal de prevención, ni acreditó que no tuviera responsabilidad alguna con relación al accidente que sufrió el trabajador.
Concluyó que QBE Argentina ART SA "no cumplió con el fin de prevenir en forma eficaz" y tuvo por configurado "un nexo causal
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3357
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