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Fallos: 344:3024 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Finalmente, entendió que no modifica la procedencia de la acción el hecho de que los actores no hayan acreditado haber solicitado el reintegro de gastos de guardería o sala maternal consagrado en el artículo 103 bis, inciso f, de la ley 20.744. Argumentó que una lectura armónica de la ley citada conduce a sostener que el artículo 103 bis, inciso f, ha sido previsto para los casos en que los empleadores no se encuentren obligados, en los términos del artículo 179, a contar con guarderías o salas maternales, por no superar el número mínimo de trabajadores que debiera determinarse reglamentariamente. En consecuencia, consideró que esas disposiciones tienen carácter complementario y no alternativo. Opinó que-sostener otra interpretación privaría de valor vinculante al artículo 179 de la ley 20.744.

I-

Disconforme con ese pronunciamiento, el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- interpuso recurso extraordinario federal (fs. 152/163), que denegado (fs. 181), originó la presente queja (fs. 36/41 del cuaderno respectivo).

Invoca la existencia de cuestión federal y de gravedad institucional. Enfatiza que la sentencia apelada vulnera la supremacía constitucional, la supremacía federal y el principio de división de poderes fs. 10 y 13). Afirma que el pronunciamiento, por el que se condena al Poder Ejecutivo a reglamentar, en los términos del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el artículo 179 de la ley 20.7 44, transgrede las normas de derecho positivo (fs. 10 vta.). Concluye que el fallo afecta seriamente la división de poderes, constituyendo al juzgador en legislador, así como cercena los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso, y los principios de legalidad y razonabilidad (fs. 13 vta. y 16 vta).

Alega que la acción de amparo es un remedio excepcional, inidóneo para abordar y resolver el caso planteado. Manifiesta que no se encuentran acreditadas las circunstancias necesarias para recurrir a esa vía procesal sumarísima, en particular, la ausencia de otros procedimientos ordinarios y la existencia de un daño concreto y grave que justifique este tipo de intervención jurisdiccional rápida y expedita.

Sostiene que los actores podrían haber optado por el reintegro de gastos del artículo 103 bis, inciso f, de la ley 20.744 y que eso hubiera satisfecho su pretensión.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3024 
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