III-
A mi modo de ver; el recurso extraordinario es formalmente admisible en la medida que el recurrente sostiene que el fallo que condenó al Poder Ejecutivo a ejercer su facultad reglamentaria prevista en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional lesiona la división de poderes (art. 1, Constitución Nacional) y excede las facultades jurisdiccionales de los jueces (art. 116, Constitución Nacional). De este modo, se encuentra en juego la determinación del alcance de esas cláusulas constitucionales y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
Por otro lado, entiendo que los agravios relativos a la admisibilidad de la acción de amparo remiten, en este caso concreto, al estudio de cuestiones procesales de hecho y prueba que, por principio, no habilitan la instancia extraordinaria y que, además, no fueron resueltas con arbitrariedad. Tal como explicaré más adelante, la .omisión de reglamentar el artículo 179 de la ley 20.744 vulneró en forma arbitraria y manifiesta derechos constitucionales.
IV-
En el presente caso, corresponder determinar si la condena al Poder Ejecutivo a reglamentar, en los términos del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el artículo 179 de la ley 20.744 es consistente con el principio republicano de división de poderes y se encuentra dentro de las facultades jurisdiccionales.
El artículo 179 de la ley 20.744, en lo pertinente, dispone que "En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan".
La finalidad de la norma es facilitar alos trabajadores la asistencia enlastareas de cuidado a fin de alcanzar una adecuada conciliación de los deberes laborales con las responsabilidades familiares.
La ley laboral fue promulgada el 20 de septiembre de 1974, sin que el artículo 179 fuera hasta la fecha reglamentado. Sin embargo, el propio texto del artículo 179 condiciona la exigibilidad de la habilitación de las salas y guarderías a la existencia de una reglamentación que determine el número de trabajadores por establecimiento, la edad de los niños y las condiciones mínimas requeridas. De este modo, la falta de reglamentación del Poder Ejecutivo conduce, en la práctica, a privar
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3025
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