A su vez, el remedio federal fue bien concedido pues se cuestiona la validez de una norma federal -art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241- por estimarla incompatible con las garantías constitucionales de acceso a la justicia e igualdad ante la ley y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
IV-
Sentado ello, corresponde abordar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241, en cuanto establece que "Las resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas". En particular, se cuestiona la competencia de esa cámara para entender en las apelaciones presentadas contra los dictámenes de la CMC que resuelven solicitudes de retiro por invalidez con fundamento en que ello obstruye el acceso a la justicia de la actora y vulnera las garantías igualdad y tutela judicial efectiva (arts. 16, 18 y 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros instrumentos internacionales).
En el caso, la recurrente inició las actuaciones administrativas ante la Comisión Médica Jurisdiccional 23, ubicada en la localidad de Salta, a fin de obtener el retiro por invalidez previsto en el artículo 48 de la ley 24.241. Presentó, como prueba documental, su certificado de discapacidad otorgado por el gobierno de la provincia de Salta que indica que padece "Anormalidades de la marcha y de la movilidad Espondilosis" (ver fs. 6). Esa comisión dictaminó que la solicitante padece de poliartropía de los miembros superiores, inferiores y de la columna vertebral que le causa una incapacidad laboral del 39,44.
En consecuencia, rechazó la solicitud del beneficio por no alcanzar el porcentaje exigido por la norma (fs. 11/14).
La decisión fue apelada ante la Comisión Médica Central que ordenó la realización de estudios complementarios -radiografías, consulta oftalmológica, psicodiagnóstico, entre otros-. Esos estudios fueron realizados en la ciudad de Salta por lo que la recurrente no tuvo que trasladarse en esa instancia Wer fs. 16/20). La CMC determinó que la recurrente padece de osteoartrosis con moderada-severa repercusión orgánica funcional, incapacidad del aparato visual e hipertensión arterial estadio II y, en consecuencia, elevó el porcentaje de incapacidad a 46,42. No obstante ello, confirmo el rechazo del beneficio por no
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1795
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