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Fallos: 343:941 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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que la naturaleza del agravio invocado no permitía sortear ese obstáculo en razón de que no revestiría carácter federal. Por ello, la declaró inadmisible (cf. fs. 22/23 vta).

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal en el que postuló que el superior tribunal de la provincia incumplió la doctrina de los precedentes de Fallos: 308:490 y 311:2478 (fs.

27/39 vta). El a quo, a su turno, lo denegó (fs. 44/45 vta.) y eso motivó la presente queja.

I-

En mi opinión, lleva razón el recurrente. El tribunal de casación bonaerense fijó en el caso una pena de tres años y seis meses de prisión sin observar la regla del artículo 41, inciso 2, del Código Penal, que obliga a los magistrados que impondrán una sanción penal a tener conocimiento directo y de visu del condenado. Mediante su recurso ante la corte de la provincia, la defensa se agravió por esa omisión, y destacó que la norma incumplida es expresión de garantías constitucionales tal como V.E. las ha interpretado en el precedente de Fallos:

328:4343 -en especial, en los considerandos 18 y 19- y aplicado en otras ocasiones, lo que determinaba la existencia de una cuestión federal que obligaba al a quo a intervenir en los términos de la jurisprudencia de Fallos: 308:490 y 311:2478 .

El superior tribunal local eludió el asunto sin más fundamento que la afirmación dogmática de que la objeción sólo pondría "en evidencia un supuesto déficit procedimental anterior a la sentencia del tribunal de casación que se vincula con cuestiones típicamente procesales sin evidenciar adecuadamente el compromiso directo de garantías constitucionales que imponga su abordaje en esta instancia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, al respecto, trae a colación" (fs. 23).

En mi entender, como lo ha puesto de manifiesto V.E. en los precedentes que el recurrente invoca, el vicio por el que la defensa se agravia importa la vulneración del derecho constitucionalmente asegurado a ser oído antes de la imposición de una pena y la garantía fundamental de que una decisión de esa trascendencia no sea tomada sin un mínimo de inmediación (cf. Fallos: 328:4343 , considerando 19).

Según lo aprecio, entonces, el apelante llevó a conocimiento del a quo un planteo capaz de habilitar la jurisdicción de V.E. por la vía del artículo 14 de la ley 48, lo que provoca que la intervención del superior tribunal de provincia sea necesaria en virtud de la regulación que el

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-941

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