juicios que la expulsión puede ocasionar en la vida de relación y en el vínculo familiar del migrante, en atención a la naturaleza y conformación de ese vínculo.
En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH) señala que "...aunque el Estado indudablemente tiene el derecho y el deber de mantener el orden público a través del control del ingreso, la residencia y la expulsión de extranjeros, ese derecho debe equilibrarse en relación al perjuicio que se puede causar a los derechos de las personas involucradas en el caso particular...". Asimismo, expresa que "...en los casos, en que la toma de decisiones implica la potencial separación de una familia, la resultante interferencia en la vida familiar puede justificarse solamente cuando es necesaria para satisfacer una necesidad apremiante de proteger el orden público y cuando los medios son proporcionales al fin. La aplicación de estos criterios por parte de varios órganos de supervisión de los derechos humanos indica que se debe buscar este equilibrio caso por caso y que las razones que justifique la interferencia en la vida familiar deben realmente ser muy serias..." (CIDH, "Informe sobre la situación de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado", 28 de febrero de 2000, párr. 166; en sentido similar, Informe 8110, Caso 12.562, Wayne Smith, Hugo Armendariz, y otros c. Estados Unidos, 12 de julio de 2010, párr: 59).
En consonancia con ello, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDM), sostiene que la expulsión o deportación de una persona de un país en donde residen sus familiares cercanos puede suponer una violación del derecho a la vida familiar y que, en tanto una deportación puede interferir en ese derecho, la medida deberá ser necesaria en una sociedad democrática, es decir, justificada por una ingente necesidad social y proporcional al objetivo legítimo que se persigue. Sólo cuando la medida reúna todos estos requisitos se entenderá que es legal, proporcional y no arbitraria (TEDH, C. vs.
Bélgica, sentencia del 7 de agosto de 1996, N° 21794/93, párr. 31; TEDH, Beldjoudi vs. Francia, sentencia de 26 de marzo de 1992, N" 12083/86, párr. 74; TEDH, Nasri vs. Francia, sentencia de 13 de julio de 1995, N" 19465/92, párr. 41; TEDH, Boujaidi vs. Francia, sentencia del 26 de septiembre 1997, N" 25613/94, párr. 39).
Por su parte, en el citado caso "Wayne Smith", la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con la jurisprudencia, del Tribunal Europeo y del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, señaló que, para realizar esa evaluación, debe
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1001
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