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Fallos: 342:1505 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 308:1557 , entre otros). Estas formas sustanciales del juicio no se cumplen si un tribunal interviene en una causa sin hallarse facultado para conocer en ella, de modo tal que toda decisión que haya sido emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra inexorablemente afectada de invalidez. No es otra la razón que subyace en el reconocimiento de jerarquía constitucional al principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación (Fallos: 255:79 ), por lo que no es dable que los tribunales de apelación excedan la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos:

248:577 ; 254:353 ; 258:220 ).

Asimismo, se ha sostenido que la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2478 ; 312:1156 ; 318:1072 ).

10) Que, en este caso, los jueces que condenaron a Morales desconocieron la firmeza de la anterior sentencia absolutoria dictada respecto del nombrado por el mismo hecho, con evidente afectación de la garantía que ampara la cosa juzgada y privando de toda efectividad a la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por este Tribunal (Fallos: 272:188 ; 292:202 ; 314:377 , entre otros).

En efecto, la absolución de Morales no había sido impugnada por nadie, por lo que había adquirido firmeza (fs. 1688/1700 del ppal). La interpretación que fundó la citación a juicio del nombrado ver considerando 5"), otorgó a la primera sentencia del supremo local unos alcances que no tenía, ni podría haber tenido nunca. Lo primero, porque en esa última sentencia se afirmó que la nulidad era respecto de quienes habían sido condenados, correspondiendo "disponer a su respecto y de oficio su nulidad absoluta" (Wer fs.

1786/1787 del ppal); lo segundo, en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1505

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