FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte demandada enla causa C., R. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al declarar desierto el recurso de apelación deducido por la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo entablada por el actor tendiente a obtener, con carácter urgente, la cobertura integral de la internación, provisión e implante de una endoprótesis aórtica unimodular (28-70-30 CUFF 32x 100) y un dispositivo pericutáneo Prostar 10 F a realizarse en la Fundación Favaloro (fs. 145/146 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en adelante).
Para así decidir, el a quo entendió que los agravios expresados por la entidad social no rebatían las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado al estimarlos sustancialmente idénticos a los que había expuesto al contestar la demanda y en oportunidad de dictarse la medida cautelar favorable al actor.
29) Que contra dicha decisión la entidad demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 152/161), cuya denegación originó la queja en examen.
La apelante atribuye arbitrariedad al fallo por no haber atendido las impugnaciones oportunamente llevadas a conocimiento del tribunal de alzada y por apartarse de las disposiciones del estatuto social de la entidad de servicios de salud así como de las resoluciones que determinan el alcance de su responsabilidad.
3) Que si bien es facultad privativa de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, determinar si una presentación reúne o no los requisitos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , este principio cede cuando se incurre en arbitrariedad (Fallos: 280:263 ).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1486
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