pública del establecimiento nacional y no menoscabe o impida las operaciones de jurisdicción federal.
Lo dicho supone, como principio, que no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional invalidantes de las normas locales: i) la mera incidencia económica, ponderada de forma aislada, que acarrean las normas locales sobre los operadores nacionales; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; 111) las disposiciones que no impliquen una interrupción sine die o conlleven la degradación de la actividad de jurisdicción nacional, esto es -en lo que respecta al presente conflicto- la prestación del servicio de telecomunicaciones.
24) Que, a la luz de lo expuesto se colige que la parte actora no ha podido probar que la modificación de la ubicación de sus antenas vaya en desmedro de la prestación del servicio. En efecto, al explicar "la envergadura de las consecuencias" que implicaría el cumplimiento de dicha ordenanza, la empresa -más allá de considerar su dictado "irrazonable" y la postura del tribunal a quo "ambientalmente incorrecta"- se limita a sostener que "el traslado de las antenas fuera del ejido urbano municipal solo implicaría el funcionamiento forzado del sistema al cual pertenecen para poder brindar la misma calidad en el servicio" (fs. 1279 vta., énfasis propio). Es significativo también recordar que el a quo consideró que no se había acreditado que la ordenanza conllevara la obstaculización de las comunicaciones. Sin embargo, los recurrentes se han limitado a sostener que "en vista al inmediato cumplimiento de la ordenanza (...) va a verse imposibilitado de cumplir eficientemente su prestación para con los usuarios" (fs. 1272) sin generar precisión sobre las razones que explicarían la imposibilidad de una prestación eficiente.
La pericia de fs. 1099/1105, al referirse a las consecuencias del traslado de la antena, se ha limitado a señalar que "[tloda relocalización implica un período durante el cual los servicios en el área cubierta por la antena a reubicar [...] se vean afectados sea por un servicio de mala calidad o directamente por falta del mismo" (fs. 1101, énfasis y subrayado es propio). De esta conclusión se advierte que la afectación del servicio sería meramente transitoria, esto es, mientras se realizan las tareas de relocalización; mas ello no resulta prueba concluyente de una afectación permanente o que perdure luego de reestructurada
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1136
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