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Fallos: 342:1059 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En particular, según lo expuesto por la juez Figueroa en su voto en disidencia, A perdió cuatro turnos médicos debido a su traslado tardío o frustrado. Al responder al requerimiento del juez de ejecución acerca de las razones por las cuales se había incumplido con el traslado ordenado para el 30 de junio de 2016, el jefe del complejo penitenciario donde estaba alojado afirmó que se debió a un error en el diligenciamiento del oficio, y destacó que la gran cantidad de internos y demanda de trámites superan en algunas ocasiones la capacidad del departamento judicial. En relación con el resto de los incumplimientos en cuestión, según el mismo voto, no se conocen las razones (fs. 4 vta. y 6 y vta).

Por otro lado, en uno de los votos que integró la mayoría se afirma, con cita del mismo informe, que el jefe del complejo penitenciario puso de manifiesto "una situación de desborde por la gran cantidad de internos allí alojados que impiden cumplir en tiempo y forma los distintos requerimientos efectuados por los órganos judiciales". Y se señaló que incluso el representante de este Ministerio Público consideró que esos incumplimientos son violatorios de derechos básicos de las personas privadas de su libertad, por lo que resultan inaceptables e inadmisibles fs. 3 vta).

En conclusión, advierto que en autos no está en discusión que las patologías de A pueden recibir el tratamiento médico adecuado aun cuando aquel permanezca en prisión, pero no se ha logrado precisar si el Servicio Penitenciario Federal es incapaz de cumplir con su deber de trasladar oportunamente al interno para que reciba cierta atención profesional necesaria fuera del penal, o bien si los incumplimientos registrados se debieron a errores que pueden ser evitados en el futuro. A mi modo de ver, la aclaración de esa cuestión era decisiva para resolver fundadamente el caso pues, según la posición ya sentada por esta Procuración General, la detención domiciliaria es una medida excepcional dirigida a evitar el trato cruel, inhumano o degradante del privado de su libertad o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar, como el derecho a la salud (cf. dictamen emitido en el precedente "OR, citado supra, punto III).

Por ello, entiendo que el a quo no debió disponer esa medida excepcional sin antes haber corroborado que el Servicio Penitenciario no puede garantizar que A reciba la atención médica necesaria para resguardar su salud. En particular, no pierdo de vista que, según surge de la decisión impugnada, no existía una situación de urgencia por

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1059

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