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Fallos: 341:1142 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención" (v. asimismo art. 13.a, Convenio de La Haya).

Al comentar el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya, el informe explicativo de la profesora Elisa Pérez-Vera -ponente de la Primera Comisión redactora del Convenio, por encargo del 14° período de sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado-, señala que "en la óptica adoptada por el Convenio, el traslado de un menor por uno de los titulares de la custodia conjunta, sin el consentimiento del otro titular, es asimismo ilícito: en este caso concreto, la ilicitud no procedería de una acción contraria a la ley sino del hecho de que semejante acción habría ignorado los derechos del otro progenitor, también protegido por la ley, e interrumpido su ejercicio normal (párr. 71).

La experta expresó también que "la concreción de la fecha decisiva en caso de retención debe ser entendida como la fecha en la que el menor hubiese tenido que ser devuelto al titular de derecho de custodia o en la que éste negó su consentimiento a una extensión de la estancia del menor en otro lugar distinto del de su residencia habitual" (párr. 108).

En línea con los parámetros reseñados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la persona respecto de la cual se alega que ha retenido al niño tiene la carga de demostrar la concurrencia de los supuestos de excepción, entre ellos, la conformidad del titular de la solicitud de restitución con relación al cambio de residencia.

A su vez, ha remarcado que "a fin de realizar dicho análisis debe tenerse en cuenta que el tratado en cuestión establece como principio la inmediata restitución del menor y, por lo tanto, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del Convenio", destacando también "el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa" (Fallos:

333:2396 , "R.", considerando 12; en sentido similar Fallos: 333:604 , "B"; 334:913 , "V; 334:1287 , "ER."; 334:1445 , "W; 335:1559 , "G."; 336:458 , "F"; 336:849 , "S."; todos por remisión al dictamen de esta Procuración General).

Del mismo modo, es jurisprudencia constante de esa Corte que, aun cuando pueden verificarse tácitamente, la existencia de consentimiento o de anuencia con posterioridad al traslado o retención, debe ser inequívoca (Fallos: 333:604 , 2396; 334:1287 y 336:458 op. cit.).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1142

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