las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25 ; 300:700 ).
16) Que, en consecuencia, resulta correcta la conclusión del a quo en cuanto, sobre la base del Convenio suscripto entre la República Argentina y la República de Italia para evitar la doble imposición y de su Protocolo Anexo suscriptos en Roma el 15 de noviembre de 1979, aprobados por la ley 22.747, juzgó que el pago de las prestaciones a favor del proveedor domiciliado en el exterior (Italia) pueden ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor domiciliado en el país sin necesidad de la aprobación o presentación de los actos jurídicos a que se refiere la ley de transferencia de tecnología arg. arts. 19, 29, 3 y 99 de la ley 22.426), toda vez que la regla del art.
25 no deja margen de duda al respecto. Y en virtud de lo establecido en dicha cláusula, resulta inobjetable lo aseverado por la alzada en el sentido de que las disposiciones de la ley 22.426 no resultan de aplicación cuando el proveedor tiene domicilio en el país (arg. arts. 1 y 9) y que la ley de impuesto a las ganancias tampoco contempla una restricción similar a los efectos de la deducción de tales conceptos respecto de los sujetos de la tercera categoría residentes en el país t.o. en 1997 y modif., arts. 81, 82, 87, 88).
17) Que en razón de lo expuesto resulta claro que la actora no halla impedimento alguno para considerar que las regalías abonadas a Pirelli Pneumatici SPA de Italia son deducibles en las mismas condiciones que si hubieren sido pagadas a un residente de la República Argentina, máxime cuando no se encuentra discutida en autos la demostración de las prestaciones convenidas (confr. resol. 12/04, fs. 85 —59 párr), ni que los gastos han sido efectuados por la actora para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas en los términos de los arts. 17 y 80 de la ley del tributo.
18) Que finalmente resulta insustancial el agravio del representante de la AFIP fundado en la alegada inobservancia de la resolución general 3497/92 en atención a que sus previsiones no guardan relación con la deducción de los conceptos examinados en autos, tal como se señala en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraor
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:657
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