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Fallos: 340:550 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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rácter permanente, sin distinciones, ya que nada inhibe la posibilidad de que durante el transcurso desde que el imputado comenzó a desplegar la conducta típica hasta que cesó de hacerlo se dicte una ley más benigna y, con ello, se configuren las únicas condiciones a las que la norma referida supedita la aplicación de la ley más favorable (Voto de los Dres.

Elena I. Highton de Nolasco y Carlos Fernando Rosenkrantz).


LEY PENAL MAS BENIGNA
Si el legislador, a quien compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el art. 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia penal que se trata, no puede hacer (Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Carlos Fernando Rosenkrantz).


LEY PENAL MAS BENIGNA
Aún si existiese alguna duda respecto de la aplicabilidad del art. 2° del Código Penal al delito permanente discutido, esta debe resolverse en favor del imputado debido a que en el proceso interpretativo en materia penal debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma 0 a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos (Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Carlos Fernando Rosenkrantz).


PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Del principio de legalidad (art. 18 CN) se deriva la exigencia de resolver las dudas interpretativas en la forma más restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico (Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Carlos Fernando Rosenkrantz).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-550

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