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Fallos: 340:469 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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olvidarse que la libertad de asociación en materia laboral comporta, justamente, un medio para la defensa de intereses y el logro de fines comunes de un grupo o colectivo de trabajadores (cfr. Fallos:

331:2499 , considerando 6").

La conclusión precedente no se ve afectada por la circunstancia de que el artículo 42 de la reglamentación de la ley 13.982, aprobada por el decreto provincial 1050/09, disponga que "serán consideradas actividades incompatibles con el desempeño de la función policial las siguientes:...b)...participar en actividades. ..gremiales"; y que el artículo 205, inciso m, de dicha reglamentación califique como "falta grave" al hecho de "Acatar decisiones de asociaciones gremiales o profesionales contrarias ala prestación normal de los servicios que le corresponden a la misión de la Policía, sea ostensible o encubiertamente". Al respecto, cabe recordar que, según las pautas que emergen de las normas de rango supra legal reseñadas en el considerando 6° de este voto, las restricciones al derecho de asociarse con fines gremiales solo pueden provenir de una "ley formal", no de un decreto.

9" Que, en suma, esirrelevante el señalamiento de la cámara acerca de la ausencia de una "legislación interna que regule la posibilidad de sindicación y de ejercicio de los demás derechos vinculados a ella por parte de las fuerzas de seguridad", pues el derecho invocado por la parte actora encuentra fundamento en los tratados sobre derechos humanos mencionados, y, ante la falta de una restricción legal explícita, debe considerarse plenamente exigible.

10) Que, en virtud de la trascendencia del caso y de la conmoción provocada en varias provincias por acontecimientos de gran repercusión que fueron de conocimiento público, resulta conveniente precisar qué alcances tiene este reconocimiento del derecho de sindicación a los miembros de la policía en lo que atañe a la posibilidad de ejercer otros derechos inherentes o intrínsecamente ligados a la libertad sindical.

En primer lugar, corresponde señalar que el Tribunal se ve ante la imposibilidad de efectuar consideraciones sobre el derecho a la negociación colectiva porque el sindicato demandante no formuló objeción alguna a la conclusión coincidente de los tres jueces de la cámara de que la ley 23.544 dejó al margen de la negociación colectiva a los miembros de las fuerzas policiales.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-469

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