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Fallos: 340:463 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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2 Que contra tal decisión el Sindicato Policial Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario (fs. 626/631 vta.) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

En el remedio federal el recurrente cuestiona los argumentos de la cámara alegando que: a) el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece, sin diferenciación, el derecho de todo trabajador a crear una organización sindical, y las normas internacionales que poseen jerarquía constitucional prevén el derecho a asociarse y a fundar sindicatos sin interferencia de los poderes públicos; b) dentro de ese marco de "operatividad fuerte" solo sería admisible una excepción ante una disposición legal clara cuyo contenido se juzgara razonable como limitación al ejercicio en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional; c) como lo reconoció expresamente la autoridad administrativa, no existe una ley que sustraiga a los agentes de las fuerzas de seguridad de las disposiciones de la ley 23.551 o que afecte o condicione genéricamente su derecho a formar una entidad sindical; d) frente a esta omisión lo coherente es hacer prevalecer lo dispuesto por las garantías constitucionales, en especial, si se tiene en cuenta el principio de legalidad y reserva que surge del artículo 19 de la Constitución Nacional; el eventual vacío normativo y la alegada laguna no pueden ser interpretados como una prohibición; e) el artículo 9° del Convenio 87 establece una delegación al legislador nacional para que adecue la aplicabilidad de los principios de libertad sindical a las fuerzas armadas y a la policía, pero esta circunstancia debe ser entendida como una facultad para adaptar el ordenamiento garantista a la actividad específica y atípica, y no deja de ser una iniciativa análoga a la del artículo 28 de la Constitución Nacional ya mencionado; f) además, según el propio fallo, lo único que el legislador nacional ha entendido necesario prohibir ha sido la posibilidad de los convenios colectivos entre el Estado y los trabajadores de la seguridad pública (policías); g) en todo caso, la ausencia de norma legal que contemple los derechos de los policías no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales vulnerados; y h) por otra parte, lo resuelto viola la garantía constitucional de igualdad porque el hecho de que se desempeñen en tareas de seguridad no desvirtúa la calidad de trabajadores de los policías.

3 Que si bien el recurrente no cumplió con el recaudo impuesto por el artículo 2° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, circunstancia que fue tenida en cuenta por el a quo para denegar la

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-463

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