A esas consideraciones se adhirió el juez Fernández Madrid agregando que: a) como "esta materia...puede...afectar...una de las funciones que el Estado se reserva en forma exclusiva debe ser tratada con extrema prudencia"; b) "no hay legislación interna que regule la posibilidad de sindicación y de ejercicio de los demás derechos vinculados a ella por parte de las fuerzas de seguridad"; c) "cuerpos que responden a un orden vertical y están creados para proteger la seguridad del país y de las personas no pueden asimilarse a los dependientes comunes a los que refiere la ley 23.551, por lo que...la misma no es aplicable"; y d) "el Comité de Libertad Sindical, cuya doctrina debe ser tenida en cuenta en atención a que ha sido dictada con fundamento en el Convenio...87, ha interpretado que...del mismo se infiere que...la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo [la] intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieran ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esta categoría de personas".
En disidencia, el juez Zas sostuvo que: a) por el contrario, la recta interpretación de los preceptos de derecho interno e internacional que conforman el "bloque de constitucionalidad" y de otros instrumentos internacionales que aluden a "los derechos humanos laborales" lleva a considerar "que la exclusión o la restricción de los derechos sindicales de los policías requiere una norma legal expresa"; b) como "la Única norma legal vigente en tal sentido...se limita a excluir la aplicación de un régimen de negociación colectiva sin vedar el derecho de los policías a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses, corresponde desestimar el argumento de la autoridad de aplicación basado en la ausencia de norma legal que contemple los derechos sindicales de los policías"; y €) en consecuencia, cabe dejar sin efecto la resolución ministerial y "ordenar a la autoridad de aplicación la inscripción gremial del Sindicato...y la publicación pertinente", quedando en claro que "La entidad recurrente gozará de los derechos sindicales con las restricciones establecidas en...la ley 23.544 en materia de negociación colectiva, en la normativa pertinente en materia de huelga, y en el Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 31/12/2009".
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:462
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