pone el artículo 9° del convenio 87 sobre libertad sindical y derecho de sindicación... A su vez, esta disposición es concordante con el inciso 2) del artículo 1° del convenio que estamos ratificando, que dice así:
"La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 20° Reunión, Continuación de la 8° Sesión Ordinaria, 1° de julio de 1987, pág. 2285, énfasis y aclaración agregados).
Por último, en el año 2013 se introdujo por la ley 26.884 la última modificación legislativa a la ley 21.965, cuyo artículo 9", inciso f, prohíbe expresamente —según se dijo— a la Policía Federal cualquier tipo de actividad gremial. Esa prohibición, entonces, si bien tiene su origen en un gobierno antidemocrático (el autodenominado "proceso de reorganización nacional"), fue dejada intacta por los gobiernos constitucionales desde la restauración de la democracia.
11) Que los textos de las normas citadas y las circunstancias históricas descriptas con anterioridad muestran que la afirmación de la actora, según la cual la cuestión no está regulada por la legislación nacional, es incorrecta. El Congreso de la Nación, representante democrático de la voluntad popular, de modo uniforme impidió, mediante reservas a los convenios internacionales y la sanción de leyes, la sindicalización de la Policía Federal. Ello muestra que el Congreso siempre entendió —entendimiento que perdura hasta hoy— que los Convencionales de 1957 no consagraron en modo alguno en el artículo 14 bis un derecho a la sindicalización de los miembros de la policía.
12) Que es también oportuno recordar que en el año 2003 la parte actora sometió a consideración del Comité de Libertad Sindical de la OIT un reclamo en el que cuestionó exactamente la misma decisión de la autoridad administrativa que denegó su pedido de inscripción sindical.
El principal argumento en dicha denuncia fue que, a su entender, la negativa a proceder a la inscripción del sindicato violaba las disposiciones del artículo 14 bis de nuestra Constitución. El Comité respondió el pedido con la recomendación "al Consejo de Administración [para] que decida que este caso no requiere un examen más detenido" (Caso número 2240, Informe número 332 (Argentina):
Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por el Sindicato
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:455
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