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Fallos: 340:1839 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen..." (Fallos: 306:1892 , considerando 8").

31) Que, asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico se ha incorporado explícitamente la protección de los datos personales a través de la ley 25.326, norma de orden público aplicable a la Provincia de Salta conforme lo dispuesto en su art. 44. El art. 77, inciso 1 reconoce que "Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles". Por su parte, el art. 2° define como "Datos sensibles" los "Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o ala vida sexual".

32) Que la obligación de completar y entregar el cuestionado formulario —el que queda agregado al legajo escolar del alumno— resulta claramente violatorio del derecho que tiene toda persona de no revelar un aspecto de su esfera personal —tales como los pensamientos ola adhesión o no a una religión o creencia— en tanto obliga a divulgar una faceta de la personalidad espiritual destinada a la dimensión propia de cada individuo.

33) Que cabe destacar que el derecho al silencio implica la posibilidad de hacer valer la facultad de reservarse ideas, sentimientos, conocimientos y acciones que no se desea voluntariamente dar a publicidad o revelar a terceros, o cumplir (Germán Bidart Campos, "Manual de la Constitución Reformada", Tomo 1, p. 524, Ediar 1998). De hecho, la misma provincia reconoció el problema que genera la obligatoriedad de la entrega del formulario. Así, en la audiencia ante esta Corte informó que se está "trabajando con el formulario en relación a la expresión del credo, no a la decisión, sino al contenido" (fs. 1661/1662).

34) Que finalmente, y en atención a lo sostenido por las partes en la audiencia ante este Tribunal, cabe agregar dos consideraciones referidas, por un lado, al ejercicio del derecho de aprender y, por el otro, al de profesar libremente el culto de cada habitante de la Provincia de Salta (art. 14 de la Constitución Nacional).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1839 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1839

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