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Fallos: 340:1160 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Argentina", del 27/04/12, párr: 45, Fallos: 327:2074 ; 330:3685 ; S.C. G. 834.

XLIX, "G., B. M. s/ guarda", del 04/11/14). Esta obligación reforzada frente a la niñez, a mi ver, no se vería cabalmente satisfecha si el daño padecido por L. M. M. subsistiere en cualquier medida.

Además, tal como ha subrayado este Ministerio Público, el cobro de un resarcimiento, en el caso de los niños, cumple una función trascendente para garantir su derecho a la supervivencia y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (cfse. S.C. TL. 344, L. XLVII, "Instituto Médico Antártida s/ quiebra", dictamen del 04/11/14).

En las circunstancias descriptas, opino que —contrariamente al temperamento sustentado por el a quo- no es posible soslayar el derecho del niño a ser resarcido.

V-

En la misma línea, cabe destacar que el artículo 1078 del Código Civil -en tanto determina que únicamente los herederos forzosos tendrán acción por indemnización del daño moral por la muerte del damnificado directo causada por un acto ilícito-, no solo configura aquí el ejercicio de una reglamentación irrazonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:972 , entre otros), sino, paralelamente, a la luz del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 y en los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75, inciso 22.

Al respecto, esa Corte ha indicado que para decidir si una diferencia de trato es legítima procede analizar su razonabilidad, esto es, si la distinción persigue fines legítimos y si constituye un medio adecuado para acceder a los objetivos propuestos (esp. Fallos: 327:3677 y 330:3853 , cons. 8" del voto del juez Maqueda; entre otros).

Con el objeto de analizar la finalidad que inspiró el artículo 1078, incorporado por la ley 17.711, en la doctrina nacional se ha expresado, de manera consistente, que la legitimación acotada para reclamar el resarcimiento por daño moral se vinculó con la necesidad de evitar una afluencia de juicios y la consecuente ruina del responsable (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner, Córdoba, 1992, p. 241, entre otros). Al mismo tiempo, tal norma, respondiendo a una concepción tradicional de la familia, pretendió tutelar a quienes están unidos por matrimonio o parentesco en línea ascendente o descendente, privilegiando su situación por sobre la de otros miembros del grupo, v. gr., los familiares de he

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1160

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