Cabe anotar que, a su turno, se corrió vista al Sr. Defensor Oficial ante esa Corte, quien la evacuó alegando que corresponde acoger la presentación (fs. 436/440).
III-
El recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma del Código Civil -art.
1078- por ser contraria a disposiciones de la Constitución Nacional y a tratados de igual jerarquía y la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido adversa a los derechos que la apelante sustentó en esas reglas (art. 14, inc. 3", ley 48, y Fallos: 322:2701 , entre otros).
En particular, resulta necesario establecer si el límite fijado en el artículo 1078 del Código Civil, en tanto excluye al niño L. M. M. de la posibilidad de reclamar el daño moral provocado por la muerte del Sr.
U. -con el que convivió entre los 4 y los 9 años de edad-, deviene compatible con los derechos constitucionales invocados.
A esos efectos, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el tema disputado, según la recta inteligencia que le otorgue (Fallos: 330:4713 ; 331:735 ; entre otros).
IV-
En función del planteo efectuado sobre el particular (esp. fs. 99/101 y 408/424), aprecio que le asiste razón a la recurrente respecto de la invalidez constitucional articulada.
En efecto, esa Corte Suprema ha sostenido, en orden a la afectación del principio alterum non laedere, que el derecho de las víctimas a obtener una reparación plena e integral ostenta rango constitucional, puesto que el artículo 19 de la Carta Magna establece el principio general "que prohíbe a los «hombres» perjudicar los derechos de un tercero" (...) que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación" (Fallos: 327:3753 ; 335:2333 ).
El Tribunal ha resaltado que el valor de la vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (Fallos: 327:3753 y sus citas). En similar sentido, se ha dicho que la fijación de las reparaciones debe fundarse en la víctima como ser humano integral, y no en la perspectiva degradada de homo economicus de nuestros días (cfr. Corte 1.D.H., "Caso de los Ni
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1158
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