"en ningún caso se otorgará cobertura por discapacidad a afiliados que no tuvieren acreditada dicha condición por la autoridad competente indicada en el apartado a) del artículo anterior".
Finalmente se precisó que "los afiliados que requieran prestaciones a partir de la vigencia del presente Reglamento, podrán incorporarse al plan de discapacidad acreditando haber solicitado el certificado correspondiente ante el organismo competente mencionado en el art. 4° inc. a)" (artículo 7").
6) Que, reseñado el marco normativo aplicable en el caso, cabe poner especial énfasis en que el punto central en discusión no es la necesidad de brindar atención médica a un niño discapacitado, sino el derecho al cobro de una indemnización por daño moral y el reintegro de parte de las sumas desembolsadas para su atención, por lo que el derecho ala salud no se halla afectado sino de manera remota.
7") Que, partiendo de esa base, el a quo debió examinar la legislación aplicable al supuesto de autos, y a la luz de sus prescripciones, decidir si hubo incumplimiento de la demandada al no cubrir el 100 del costo de las prestaciones requeridas y, consecuentemente, si correspondía indemnizar a los actores por daño moral.
Sin embargo, el tribunal descartó la aplicación del estatuto de la obra social y concluyó en que el certificado no era más que una prueba adicional de la discapacidad que el niño padecía y de la que la demandada tenía conocimiento atento a su historia clínica, por lo que cabía prescindir de él frente alas restantes constancias de la causa para dar preeminencia al interés superior del niño.
8 Que la conclusión a que arribó la cámara no se adecua a la inteligencia que cabe dar a las normas citadas, en un contexto en el que solamente se discute un reclamo de contenido patrimonial.
Es sabido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y de los textos transcriptos surge palmaria la necesidad de presentar el certificado de discapacidad o, eventualmente, la documentación que acredite haberlo solicitado a la autoridad competente para expedirlo, máxime cuando —como ya se señaló- no está en juego la salud, la vida ola integridad del niño.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1152
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