8" Que, en lo que concierne a la condiciones de detención a la que quedará sometido el requerido de hacerse efectiva su entrega, la parte recurrente no señala las razones por las cuales sería ineficaz, a los fines que se pretende, el mecanismo de protección diseñado por el juez para el caso, plasmado en los puntos dispositivos II y III del auto apelado, según consideraciones desarrolladas a fs. 594 vta./596.
9 Que tampoco la defensa oficial refutó el fundamento del auto apelado que, a fs. 594/594 vta., desestimó la pretensión de Altamiranda Biancciotti de ser juzgado en el país, dada su condición de nacional argentino, con sustento en el artículo 10.1. del Tratado de Extradición vigente entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por ley 25.304, según el cual "No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgada en el Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional de la Parte requerida".
10) Que, por último, ya en esta instancia, el señor Defensor General adjunto planteó la nulidad de la sentencia por haber sido dictada sin que, previamente, la hija del requerido -menor de edad y discapacitada, que actualmente rondaría los 16 años de edad- haya tenido la posibilidad de ejercer, en forma mediata, su derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oída, con la intervención de un asesor que pudiera canalizarlos correctamente.
11) Que los términos del planteo formulado por la parte son sustancialmente análogos a los que el Tribunal tuvo oportunidad de valorar en la causa ya citada "Villalba Ramírez, Claudio Enrico s/ extradición", a instancias del mismo recurrente (considerandos 3° a 7).
12) Que, tal como se dijo en el considerando 11 de ese precedente, con remisión a lo resuelto en casos previos, el agravio ha sido tardíamente introducido —como causal de nulidad- y no confluyen razones como las que se invocan para sortear ese óbice formal. Máxime cuando no se indica el motivo por el cual esa medida debió haberse adoptado durante el trámite si se tiene en cuenta que no está previsto por el ordenamiento jurídico ni el niño tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de sus progenitor/es.
13) Que, por lo demás, las circunstancias de hecho que confluyen en el sub lite difieren sustancialmente con las del precedente "Lagos
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1367
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