4 Que en atención a la forma en que el remedio federal ha sido concedido, la jurisdicción del Tribunal se encuentra circunscripta a la interpretación de las normas federales en juego, en el marco de lo dispuesto por el artículo 14, inciso 3", de la ley 48.
5 Que los agravios de la demandada —dentro de los límites indicados en el considerando precedente— son así sintetizados por aquélla: "el óbice para la remisión de "copias de los padrones de beneficiarios de las transferencias tramitadas y/o subsidios otorgados en el rubro presupuesto 5.1.4." encuentra su fundamento en el carácter sensible de tales datos [...] se advierte que lo "sensible" del dato a proporcionar en el presente caso, no es el contenido del mismo en sí (nombre, apellido, DNI), sino el mismo hecho de estar incluido en dicho padrón, teniendo en cuenta que el mismo plasma no sólo las situaciones de vulnerabilidad social en que viven las personas relevadas sino que además determina el tipo de prestación que se reconoce para cada titular de derechos [...]" (fs. 312 vta).
Estos conceptos son reiterados en varias ocasiones: "la característica que convierte en sensible a los datos personales antes mencionados no estriba en su contenido en sí mismo, sino del contexto en el que aquél se expone, esto es, su idoneidad para identificar a individuos en situación de vulnerabilidad [...]" (ts. 314).
6 Que habida cuenta que el caso se funda en el derecho de acceso a la información pública, este Tribunal se ha pronunciado al respecto en la causa "Asociación Derechos Civiles c/ EN - PAMI - dto. 1172/03" Fallos: 335:2393 ), a cuyos fundamentos a nivel doctrinario y jurisprudencial corresponde remitirse en razón de brevedad.
En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal no comparte las apreciaciones del recurrente —formuladas en otros párrafos— sobre la "tensión" o "aparente conflicto" entre lo dispuesto por el decreto 1172/03 y la ley 25.326. Por el contrario, cuando el decreto 1172/03 (Anexo VII, Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el PE.N), regula las excepciones al deber de proveer información, no determina de manera autónoma —en la materia que aquí interesa— lo relativo a los "datos sensibles" que fundamentan la restricción a aquel deber genérico, sino que se remite, lisa y llanamente, a lo normado en la ley 25.326.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:283
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-283
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos